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En las relaciones de confianza entre parejas sentimentales, amigos y familiares, es bastante usual que se preste dinero sin hacer constar por escrito la entrega de las cantidades ni su plazo de devolución y sin que se establezca ningún tipo de interés. Si pasado un tiempo la persona que recibió el dinero no quiere devolvérselo a quien se lo prestó, suele surgir la duda de si se puede reclamar judicialmente dicha cantidad o si por el contrario el hecho de que no se haya documentado puede suponer que no sea aceptada.

El Código Civil en su art. 1740 define lo que entendemos por préstamo: «Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo». Pues bien, tenemos que partir de la base de que los contratos de préstamo verbales son plenamente válidos y lícitos, evidentemente siempre que cumplan con los requisitos esenciales de los contratos.

Normalmente, por tanto, la dificultad va a estribar en la acreditación de su existencia en sede judicial, que es una carga de quién ha prestado el dinero de conformidad con el art. 217 LEC. Para ello, se ha de recordar que la existencia del contrato puede demostrarse por cualquier medio válido en derecho, ya sea la transferencia bancaria, la testifical de un tercero que pueda verificar los hechos, mensajes intercambiados en redes sociales con la otra parte, o incluso un ingreso en cuenta que cuadre con la cantidad que se solicita. Normalmente aconsejamos la realización de un contrato por escrito, incluso en operaciones en las que existe plena confianza entre las partes; pero, en el peor de los casos, es al menos recomendable tener una transferencia bancaria que deje constancia de dicho desplazamiento patrimonial, y ello porque probando el desplazamiento patrimonial vamos a contar con una figura jurídica que va a opera a nuestro favor.

 

Presunción de onerosidad

Habida cuenta de la constante y mantenida jurisprudencia del Tribunal Supremo referida a la materia, existe una presunción de onerosidad de los contratos por la cual las entregas de dinero que se efectúan interpartes, incluso aunque hubieran sido entregadas en constante matrimonio, se presumen como onerosas, todo ello con la salvedad de que se acredite un animus donandi. Es decir, que una vez acreditada la entrega del dinero, no se presume que dicha entrega haya sido como mera liberalidad o donación, sino a título oneroso. Por tanto, si el deudor no es capaz de demostrar que se trató de una mera donación va a verse abocado a tener que devolver el dinero.

Y ello es cierto incluso en relaciones tan estrechas como las de pareja. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 9.ª, 480/2015, de 13 de noviembre se afirmó lo siguiente:

«En efecto, la sentencia da cumplida cuenta del resultado de la prueba practicada en los autos, con especial mención de la documental y de la testifical, de cuyo resultado concluye que no ha quedado acreditada la existencia de animus donandi, en las entregas de dinero llevadas a cabo por la actora al demandado constante matrimonio. Es por ello que en aplicación de la doctrina jurisprudencial referida a la materia, ha de colegirse que no estamos en presencia de una donación sino de un simple préstamo (art. 1740 y 1753 y siguientes CC)».

 

Exigibilidad y tipo de interés

Según tiene establecido el Tribunal Supremo, en el caso de préstamo entre particulares, no habiéndose fijado plazo expreso para la devolución del préstamo, el deudor se halla obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame. El plazo será, por tanto, el que decida el prestamista.

Asimismo, no habiéndose acordado expresamente la existencia de intereses, el préstamo se entenderá como préstamo a interés cero. Es por ello que insistimos que, en cualquier caso, y especialmente si se pretende que el préstamo tenga interés, es de vital importancia que se plasme la operación en un contrato por escrito.

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