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La valoración de los servicios prestados como personal laboral en un puesto de trabajo funcionario

El Tribunal Supremo, en sentencia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª). 1072/2022 de 20 julio -RJ20224013- resuelve la cuestión de interés casacional consistente en determinar si los servicios prestados como personal laboral deben ser valorados en los mismos términos que los prestados como funcionario cuando los primeros se desarrollan en un puesto de trabajo que siendo laboral, en un principio, luego fue funcionarizado.

Como antecedente, conviene poner de manifiesto que la recurrente realizó exactamente los mismos cometidos en el mismo puesto de trabajo antes y después de adquirir la condición de funcionaria de carrera.

Por lo que la cuestión a resolver es si en estas circunstancias la distinta naturaleza de la relación, es decir, el carácter laboral de la misma impide que se valoren a efectos de antigüedad y de mérito los servicios prestados en cuanto tal en un concurso de traslados.

Comienza el Tribunal Supremo su razonamiento declarando que el artículo 23.2 de la Constitución juega también en el desenvolvimiento de la carrera de los funcionarios si bien no con la misma intensidad en que lo hace en el acceso al empleo público.

La sentencia de instancia, confirmada en apelación, entendió que el distinto régimen laboral y funcionarial no permite considerar en el concurso de méritos aquellos servicios prestados como personal laboral.

Para el Supremo, sin embargo, del diferente régimen jurídico del personal laboral y del personal funcionario de carrera no deriva impedimento alguno que obligue a excluir de su valoración en un concurso de traslados los servicios anteriores como personal laboralLa actuación administrativa ha infringido el artículo 23.2 de la Constitución

No hay justificación alguna, por la que exactamente los mismos cometidos realizados en el mismo puesto de trabajo por la misma persona cuenten a partir del momento en que pasa a ser funcionaria y no sirvan los del período anterior en que era personal laboral. Máxime si se reconocen a los prestados como interino.

No basta, por tanto, para excluir los méritos correspondientes a servicios como personal laboral la mera alegación del diferente régimen jurídico de los funcionarios y de los laborales

En consecuencia, concluye el Tribunal Supremo que la sentencia de apelación en tanto confirmó la de instancia y, por tanto, la actuación administrativa, ha infringido el artículo 23.2 de la Constitución, ya que ha introducido un elemento de diferenciación carente de justificación objetiva y razonable en el tratamiento de unos mismos servicios que implica privar a la recurrente de méritos que ha acreditado y debían ser valorados

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