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La mayoría de las veces los profesionales jurídicos aconsejamos a nuestros clientes que elijan el régimen de separación de bienes cuando deciden contraer matrimonio porque suele generar una situación de tranquilidad para ambas partes en caso de que, desafortunadamente, se rompa el vínculo patrimonial: cada cónyuge conserva la propiedad de sus bienes, las deudas contraídas por un cónyuge no afecta al otro salvo que sean para hacer frente a los gastos de la familia, los trámites en caso de divorcio se aligeran y los conflictos, en la medida que es posible en un momento tan duro, se suelen suavizar.
Ahora bien, ¿significa eso que el régimen de separación de bienes siempre es el más seguro? Nada más lejos de la realidad. Sin entrar en la interesante cuestión del art. 78 de la Ley Concursal, que es algo que deben tener muy en cuenta los cónyuges de empresarios y de lo que hablaremos en otra ocasión, el mayor desconcierto y sorpresa se da en la poco aplicada y conocida figura de la compensación por trabajo doméstico del art. 1438 CC, que puede tener efectos devastadores.
Si uno de los cónyuges ha trabajado para la casa o para el otro cónyuge sin retribución o con una retribución insuficiente tiene derecho a percibir de este una compensación económica en caso de divorcio, nulidad, o separación, siempre y cuando se haya generado por este motivo una situación de desigualdad entre el patrimonio de ambos.

Para que se de esta figura, por tanto, además de la disolución del vínculo matrimonial, el trabajo debe de haber sido ejercido en exclusiva para la casa, por ejemplo, realizando las tareas domésticas, y/o en colaboración con las actividades profesionales del otro cónyuge y con una remuneración nula o prácticamente inexistente. Dicha exclusividad tendrá raíz, más que muy probablemente, en que el cónyuge no haya ejercido actividad laboral fuera del matrimonio.
¿Cómo se valora esta compensación? Nada dice el código civil y existen a la postrera diversos criterios, tal y como ha expuesto el Tribunal Supremo: el equivalente al salario mínimo interprofesional o la equiparación del trabajo con el sueldo que cobraría por llevarlo a cabo una tercera persona de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar este servicio. En cualquier caso, a falta de pacto al respecto, será el juez el encargado de establecerla ponderando las circunstancias concurrentes.
Cuestión curiosa es que ni la ayuda ocasional del otro cónyuge en las tareas ni la existencia de ayuda externa en el cuidado de la casa extinguen el derecho a dicha compensación; tampoco se tiene en cuenta el patrimonio personal del cónyuge afectado, ni el establecimiento de una pensión compensatoria, con la que es plenamente compatible, por lo que en este caso el cónyuge profesional se podría ver cargado con la obligación de satisfacer todas estas compensaciones a la vez. Al menos parece en la actualidad que dicha compensación es renunciable por acuerdo de ambos esposos por convenio regulador, tal y como indican limitadas sentencias.
No es que esta compensación no pueda ser justa dependiendo de las situaciones concretas por las que haya pasado el matrimonio, sin embargo, tal y como está configurada en el Código Civil y tal y como se han venido aplicando por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, suponen una carga y un riesgo desproporcionado en una gran cantidad de situaciones para aquellas personas que, desde el principio y de buena fe, habían interesado tener dos patrimonios separados por las razones que fuesen, por lo que un análisis de la situación personal y patrimonial de los cónyuges antes del matrimonio se hace cuanto menos aconsejable a todos aquellos que estén pensando en dar el gran paso.

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