Antes de entrar en consideraciones acerca de estas dos figuras, cabe mencionar donde se encuentran reguladas. Así, el matrimonio se encuentra regulado en los artículos 42 y siguientes del Código Civil. Sin embargo, para las parejas de hecho no existe en la actualidad una regulación estatal, por tanto, han sido las Comunidades Autónomas las encargadas de ello.

En el caso de la Comunidad Valenciana lo encontramos regulado en la Ley 5/2012, de 15 de octubre, de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana.

En segundo lugar, cabe diferenciar sus requisitos de constitución. Para contraer matrimonio se debe hacer constar previamente en acta o expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad o la inexistencia de impedimentos o su dispensa (artículo 56 CC).

En el caso de las parejas de hecho debe constar su existencia, bien por declaración de voluntad de sus integrantes ante el funcionario encargado del Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana plasmada en la correspondiente inscripción o bien en otro documento público inscrito en el mencionado Registro.

En cuanto al régimen económico matrimonial, en el caso del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales (Artículo 1315 CC). Y para el caso de no elegir, tras el matrimonio se establece de forma automática régimen de gananciales en el caso de la Comunidad Valenciana. Las parejas de hecho deben acudir a una Notaría para otorgar en escritura las bases de su régimen económico y fijar los pactos. Si no lo hacen, jamás podrán validar un régimen económico matrimonial. En este caso si se opta por el matrimonio parece existir una seguridad mayor puesto que sin haber estipulado régimen en las capitulaciones, se asigna automáticamente uno de ellos en función de la normativa que rige en cada comunidad autónoma. No sucede en el caso de las parejas de hecho, quedando sin régimen en caso de no otorgarse ante Notario.

Por otro lado, la disolución del matrimonio sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, se produce por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio (artículo 85 CC). La unión de hecho se extingue por común acuerdo, declaración de voluntad de cualquiera de ellos, cuando cualquiera de los convivientes o las convivientes esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro o de la otra o de los hijos o hijas comunes o de cualquiera de ellos o de ellas, y se haya dictado resolución judicial motivada en la que se constatan indicios fundados y racionales de criminalidad, por muerte, por cese efectivo injustificado de la convivencia durante un plazo mínimo de tres meses o por matrimonio de cualquiera de sus miembros. En este sentido ambas figuras contemplan diferentes formas de disolución, por lo que no existe diferencia considerable.

Al hilo de lo anterior, en el caso de que existieran hijos las medidas en el matrimonio se fijan en un proceso de separación o divorcio. Mientras que, para las parejas de hecho, en un proceso de medidas paterno filiales. Cabe mencionar en lo relativo al derecho de alimentos que, quienes convivan en una unión de hecho formalizada, tienen la obligación de prestarse alimentos en la forma y cuantía previstas en el Código Civil, con preferencia a cualquier otra persona obligada a prestarlos.

Para la representación legal, quienes integren la unión de hecho formalizada se considerarán equiparados a los cónyuges, en cuanto al ejercicio de las acciones relacionadas con las declaraciones de incapacidad, prodigalidad, ausencia, fallecimiento y desempeño de las funciones de tutela y de curatela.

Por último, cabe mencionar que, los miembros de la unión de hecho tendrán la misma consideración que los cónyuges en varias materias. En primer lugar, la regulación de la función pública, en cuanto a licencias, permisos, situaciones administrativas, provisión de puestos de trabajo y ayuda familiar. Además, los derechos y obligaciones de derecho público establecidos por la Generalitat en materias de su competencia, tales como normas presupuestarias, indemnizaciones, subvenciones y tributos autonómicos.

Y para finalizar, los derechos a percibir pensiones de viudedad, así como a las indemnizaciones por accidentes laborales o enfermedades profesionales.

La elección de una figura u otra es algo personalísimo, pero es necesario tener toda la información a fin de tomar la decisión.

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